miércoles, 31 de octubre de 2018
viernes, 19 de octubre de 2018
Ley organica de telecomunicaciones
La Ley
Organicé de Telecomunicacioneses aquella que desde el año 2000 se encarga de establecer
todos los parámetros sobre los cuales se desarrolla la actividad de radio,
televisión y otros medios de comunicación en el país. A través de esta ley, se
potencia una directriz de progreso y sustento de este sector, el cual para el
inicio del milenio era esencial para cualquier institución. A través de la ley
orgánica de telecomunicaciones, se le ordena a CONATEL (Comisión Nacional de
Telecomunicaciones) supervisar y sancionar a todas aquellas empresas que
utilizan el espectro radio eléctrico para la difusión de sus programas y
publicidad en caso de que incurran en algún delito que implique la difusión de
algún contenido indebido.
En el
año 2011, la Ley Organicé de Telecomunicaciones recibió importantes
modificaciones, que, a juicio personal, la convirtieron de una ley orgánica que
regula, a una ley orgánica que controla y se apodera del poder otorgado en su
momento a los medios de comunicación privados. Para el año 2000, solo existía
un canal creado por el estado. Venezolana de Televisión transmitía en señal
abierta noticias, programas de opinión, series y novelas tanto internacionales
como locales y contenido educativo clasificado entre caricaturas y programas de
televisión hechos en Venezuela para el disfrute de los pequeños de la casa. Hoy
en día es un canal partidista y político donde no se habla otra cosa que no sea
las bondades del gobierno y la información más conveniente y sana para quienes
dirigen la batuta de este canal.
Ley de delitos informaticos
Artículo 1. Objeto de la Ley. La
presente Ley tiene por objeto la protección
integral de los sistemas que
utilicen tecnologías de información, así como la
prevención y sanción de los delitos
cometidos contra tales sistemas o cualesquiera
de sus componentes, o de los
delitos cometidos mediante el uso de dichas
tecnologías, en los términos
previstos en esta Ley.
Artículo 2. Definiciones. A efectos
de la presente Ley, y cumpliendo con lo
previsto en el artículo 9 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se entiende por:
a) Tecnología de Información: rama
de la tecnología que se dedica al
estudio, aplicación y procesamiento
de datos, lo cual involucra la
obtención, creación,
almacenamiento, administración, modificación,
manejo, movimiento, control,
visualización, transmisión o recepción de
información en forma automática,
así como el desarrollo y uso del
“hardware”, “firmware”, “software”,
cualesquiera de sus componentes y
todos los procedimientos asociados
con el procesamiento de datos.
b) Sistema: cualquier arreglo
organizado de recursos y procedimientos
diseñados para el uso de
tecnologías de información, unidos y regulados
por interacción o interdependencia
para cumplir una serie de funciones
específicas, así como la
combinación de dos o más componentes
interrelacionados, organizados en
un paquete funcional, de manera que
estén en capacidad de realizar una
función operacional o satisfacer un
requerimiento dentro de unas
especificaciones previstas.
c) Data (datos): hechos, conceptos,
instrucciones o caracteres
representados de una manera
apropiada para que sean comunicados,
transmitidos o procesados por seres
humanos o por medios automáticos
y a los cuales se les asigna o se
les puede asignar un significado.
d) Información: significado que el
ser humano le asigna a la data
utilizando las convenciones
conocidas y generalmente aceptadas.
e) Documento: registro incorporado
en un sistema en forma de escrito,
video, audio o cualquier otro
medio, que contiene data o información
acerca de un hecho o acto capaces
de causar efectos jurídicos.
2
f) Computador: dispositivo o unidad
funcional que acepta data, la procesa
de acuerdo con un programa guardado
y genera resultados, incluidas
operaciones aritméticas o lógicas.
g) Hardware: equipos o dispositivos
físicos considerados en forma
independiente de su capacidad o
función, que conforman un computador
o sus componentes periféricos, de
manera que pueden incluir
herramientas, implementos,
instrumentos, conexiones, ensamblajes,
componentes y partes.
h) Firmware: programa o segmento de
programa incorporado de manera
permanente en algún componente del
hardware.
i) Procesamiento de datos o de
información: realización sistemática de
operaciones sobre data o sobre
información, tales como manejo, fusión,
organización o cómputo.
j) Seguridad: condición que resulta
del establecimiento y mantenimiento
de medidas de protección, que
garanticen un estado de inviolabilidad de
influencias o de actos hostiles
específicos que puedan propiciar el acceso
a la data de personas no
autorizadas, o que afecten la operatividad de
las funciones de un sistema de
computación.
k) Virus: programa o segmento de
programa indeseado que se desarrolla
incontroladamente y que genera
efectos destructivos o perturbadores en
un programa o componente del
sistema.
l) Tarjeta inteligente: rótulo,
cédula o carnet que se utiliza como
instrumento de identificación; de
acceso a un sistema; de pago o de
crédito, y que contiene data,
información o ambas, de uso restringido
sobre el usuario autorizado para
portarla.
m) Contraseña (password): secuencia
alfabética, numérica o combinación
de ambas, protegida por reglas de
confidencialidad, utilizada para
verificar la autenticidad de la
autorización expedida a un usuario para
acceder a la data o a la
información contenidas en un sistema.
n) Mensaje de datos: cualquier
pensamiento, idea, imagen, audio, data o
información, expresados en un
lenguaje conocido que puede ser explícito
o secreto (encriptado), preparados
dentro de un formato adecuado para
ser transmitido por un sistema de
comunicaciones.
Artículo 3. Extraterritorialidad.
Cuando alguno de los delitos previstos en la
presente Ley se cometa fuera del
territorio de la República, el sujeto activo quedará
sometido a sus disposiciones si
dentro del territorio de la República se hubieren
producido efectos del hecho
punible, y el responsable no ha sido juzgado por el
mismo hecho o ha evadido el
juzgamiento o la condena por tribunales extranjeros.
Artículo 4. Sanciones. Las
sanciones por los delitos previstos en esta Ley serán
principales y accesorias.
Las sanciones principales
concurrirán con las penas accesorias y ambas podrán
también concurrir entre sí, de
acuerdo con las circunstancias particulares del delito
del cual se trate, en los términos
indicados en la presente Ley.
3
Artículo 5. Responsabilidad de las
personas jurídicas. Cuando los delitos
previstos en esta Ley fuesen
cometidos por los gerentes, administradores,
directores o dependientes de una
persona jurídica, actuando en su nombre o
representación, éstos responderán
de acuerdo con su participación culpable.
La persona jurídica será sancionada
en los términos previstos en esta Ley, en los
casos en que el hecho punible haya
sido cometido por decisión de sus órganos, en
el ámbito de su actividad, con sus
recursos sociales o en su interés exclusivo o
preferente.
TÍTULO II
DE LOS DELITOS
Capítulo I
De los Delitos Contra los Sistemas
que Utilizan Tecnologías de Información.
Artículo 6. Acceso indebido. Toda
persona que sin la debida autorización o
excediendo la que hubiere obtenido,
acceda, intercepte, interfiera o use un sistema
que utilice tecnologías de
información, será penado con prisión de uno a cinco años
y multa de diez a cincuenta
unidades tributarias.
Artículo 7. Sabotaje o daño a
sistemas. Todo aquel que con intención destruya,
dañe, modifique o realice cualquier
acto que altere el funcionamiento o inutilice un
sistema que utilice tecnologías de
información o cualesquiera de los componentes
que lo conforman, será penado con
prisión de cuatro a ocho años y multa de
cuatrocientas a ochocientas
unidades tributarias.
Incurrirá en la misma pena quien
destruya, dañe, modifique o inutilice la data o la
información contenida en cualquier
sistema que utilice tecnologías de información o
en cualesquiera de sus componentes.
La pena será de cinco a diez años
de prisión y multa de quinientas a mil unidades
tributarias, si los efectos
indicados en el presente artículo se realizaren mediante la
creación, introducción o
transmisión intencional, por cualquier medio, de un virus o
programa análogo.
Artículo 8. Favorecimiento culposo
del sabotaje o daño. Si el delito previsto
en el artículo anterior se
cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o
inobservancia de las normas
establecidas, se aplicará la pena correspondiente
según el caso, con una reducción
entre la mitad y dos tercios.
Artículo 9. Acceso indebido o
sabotaje a sistemas protegidos. Las penas
previstas en los artículos
anteriores se aumentarán entre una tercera parte y la
mitad, cuando los hechos allí
previstos o sus efectos recaigan sobre cualesquiera de
los componentes de un sistema que
utilice tecnologías de información protegido por
medidas de seguridad, que esté
destinado a funciones públicas o que contenga
información personal o patrimonial
de personas naturales o jurídicas.
Artículo 10. Posesión de equipos o
prestación de servicios
4
Artículo 11. Espionaje informático.
Toda persona que indebidamente obtenga,
revele o difunda la data o
información contenidas en un sistema que utilice
tecnologías de información o en
cualesquiera de sus componentes, será penada con
prisión de tres a seis años y multa
de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
La pena se aumentará de un tercio a
la mitad, si el delito previsto en el presente
artículo se cometiere con el fin de
obtener algún tipo de beneficio para sí o para
otro.
El aumento será de la mitad a dos
tercios, si se pusiere en peligro la seguridad del
Estado, la confiabilidad de la
operación de las instituciones afectadas o resultare
algún daño para las personas
naturales o jurídicas, como consecuencia de la
revelación de las informaciones de
carácter reservado.
Artículo 12. Falsificación de
documentos. Quien, a través de cualquier medio,
cree, modifique o elimine un
documento que se encuentre incorporado a un sistema
que utilice tecnologías de
información; o cree, modifique o elimine datos del
mismo; o incorpore a dicho sistema
un documento inexistente, será penado con
prisión de tres a seis años y multa
de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
Cuando el agente hubiere actuado
con el fin de procurar para sí o para otro algún
tipo de beneficio, la pena se
aumentará entre un tercio y la mitad.
El aumento será de la mitad a dos
tercios si del hecho resultare un perjuicio para
otro.
Capítulo II
De los Delitos Contra la Propiedad
Artículo 13. Hurto. Quien a través
del uso de tecnologías de información, acceda,
intercepte, interfiera, manipule o
use de cualquier forma un sistema o medio de
comunicación para apoderarse de
bienes o valores tangibles o intangibles de
carácter patrimonial sustrayéndolos
a su tenedor, con el fin de procurarse un
provecho económico para sí o para
otro, será sancionado con prisión de dos a seis
años y multa de doscientas a
seiscientas unidades tributarias.
Artículo 14. Fraude. Todo aquel
que, a través del uso indebido de tecnologías de
información, valiéndose de
cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus
componentes, o en la data o
información en ellos contenida, consiga insertar
instrucciones falsas o
fraudulentas, que produzcan un resultado que permita
obtener un provecho injusto en
perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a
siete años y multa de trescientas a
setecientas unidades tributarias.
Artículo 15. Obtención indebida de
bienes o servicios. Quien, sin autorización para
portarlos, utilice una tarjeta
inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos
fines, o el que utilice
indebidamente tecnologías de información para requerir la
obtención de cualquier efecto, bien
o servicio; o para proveer su pago sin erogar o
asumir el compromiso de pago de la
contraprestación debida, será castigado con
prisión de dos a seis años y multa
de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 16. Manejo fraudulento de
tarjetas inteligentes o instrumentos análogos.
Toda persona que por cualquier
medio cree, capture, grabe, copie, altere, duplique
o elimine la data o información
contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier
instrumento destinado a los mismos
fines; o la persona que, mediante cualquier
uso indebido de tecnologías de
información, cree, capture, duplique o altere la data
o información en un sistema, con el
objeto de incorporar usuarios, cuentas,
registros o consumos inexistentes o
modifique la cuantía de éstos, será penada con
prisión de cinco a diez años y
multa de quinientas a mil unidades tributarias.
5
En la misma pena incurrirá quien,
sin haber tomado parte en los hechos anteriores,
adquiera, comercialice, posea,
distribuya, venda o realice cualquier tipo de
intermediación de tarjetas
inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de
la data o información contenidas en
ellos o en un sistema.
Artículo 17. Apropiación de
tarjetas inteligentes o instrumentos análogos.
Quien se apropie de una tarjeta
inteligente o instrumento destinado a los mismos
fines, que se haya perdido,
extraviado o que haya sido entregado por equivocación,
con el fin de retenerlo, usarlo,
venderlo o transferirlo a una persona distinta del
usuario autorizado o entidad
emisora, será penado con prisión de uno a cinco años
y multa de diez a cincuenta
unidades tributarias.
La misma pena se impondrá a quien
adquiera o reciba la tarjeta o instrumento a
que se refiere el presente
artículo.
Artículo 18. Provisión indebida de
bienes o servicios. Todo aquel que, a
sabiendas de que una tarjeta
inteligente o instrumento destinado a los mismos
fines, se encuentra vencido,
revocado; se haya indebidamente obtenido, retenido,
falsificado, alterado; provea a
quien los presente de dinero, efectos, bienes o
servicios, o cualquier otra cosa de
valor económico será penado con prisión de dos
a seis años y multa de doscientas a
seiscientas unidades tributarias.
Artículo 19. Posesión de equipo
para falsificaciones. Todo aquel que sin estar
debidamente autorizado para emitir,
fabricar o distribuir tarjetas inteligentes o
instrumentos análogos, reciba,
adquiera, posea, transfiera, comercialice, distribuya,
venda, controle o custodie
cualquier equipo de fabricación de tarjetas inteligentes o
de instrumentos destinados a los
mismos fines, o cualquier equipo o componente
que capture, grabe, copie o
transmita la data o información de dichas tarjetas o
instrumentos, será penado con
prisión de tres a seis años y multa de trescientas a
seiscientas unidades tributarias.
Capítulo III
De los Delitos Contra la Privacidad
de las Personas y de las Comunicaciones
Artículo 20. Violación de la
privacidad de la data o información de carácter
personal. Toda persona que
intencionalmente se apodere, utilice, modifique o
elimine por cualquier medio, sin el
consentimiento de su dueño, la data o
información personales de otro o
sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén
incorporadas en un computador o
sistema que utilice tecnologías de información,
será penada con prisión de dos a
seis años y multa de doscientas a seiscientas
unidades tributarias.
La pena se incrementará de un
tercio a la mitad si como consecuencia de los
hechos anteriores resultare un
perjuicio para el titular de la data o información o
para un tercero.
Artículo 21. Violación de la
privacidad de las comunicaciones. Toda persona
que mediante el uso de tecnologías
de información acceda, capture, intercepte,
interfiera, reproduzca, modifique,
desvíe o elimine cualquier mensaje de datos o
señal de transmisión o comunicación
ajena, será sancionada con prisión de dos a
seis años y multa de doscientas a
seiscientas unidades tributarias.
Artículo 22. Revelación indebida de
data o información de carácter
personal. Quien revele, difunda o
ceda, en todo o en parte, los hechos
descubiertos, las imágenes, el
audio o, en general, la data o información obtenidos
6
por alguno de los medios indicados
en los artículos 20 y 21, será sancionado con
prisión de dos a seis años y multa
de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Si la revelación, difusión o cesión
se hubieren realizado con un fin de lucro, o si
resultare algún perjuicio para
otro, la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Capítulo IV
De los Delitos Contra Niños, Niñas
o Adolescentes
Artículo 23. Difusión o exhibición
de material pornográfico. Todo aquel que,
por cualquier medio que involucre
el uso de tecnologías de información, exhiba,
difunda, transmita o venda material
pornográfico o reservado a personas adultas,
sin realizar previamente las
debidas advertencias para que el usuario restrinja el
acceso a niños, niñas y
adolescentes, será sancionado con prisión de dos a seis
años y multa de doscientas a seiscientas
unidades tributarias.
Artículo 24. Exhibición
pornográfica de niños o adolescentes. Toda persona
que por cualquier medio que
involucre el uso de tecnologías de información, utilice
a la persona o imagen de un niño,
niña o adolescente con fines exhibicionistas o
pornográficos, será penada con
prisión de cuatro a ocho años y multa de
cuatrocientas a ochocientas
unidades tributarias.
Capítulo V
De los Delitos Contra el Orden
Económico
Artículo 25. Apropiación de
propiedad intelectual. Quien sin autorización de su
propietario y con el fin de obtener
algún provecho económico, reproduzca,
modifique, copie, distribuya o
divulgue un software u otra obra del intelecto que
haya obtenido mediante el acceso a
cualquier sistema que utilice tecnologías de
información, será sancionado con
prisión de uno a cinco años y multa de cien a
quinientas unidades tributarias.
Artículo 26. Oferta engañosa. Toda
persona que ofrezca, comercialice o provea
de bienes o servicios, mediante el
uso de tecnologías de información, y haga
alegaciones falsas o atribuya
características inciertas a cualquier elemento de dicha
oferta, de modo que pueda resultar
algún perjuicio para los consumidores, será
sancionada con prisión de uno a
cinco años y multa de cien a quinientas unidades
tributarias, sin perjuicio de la
comisión de un delito más grave.
Ley de Intercambio de datos
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. El presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza
de Ley tiene por objeto
establecer las bases y
principios que regirá el acceso e intercambio electrónico de datos, información
y documentos entre los órganos y entes del Estado, con el fin de garantizar la implementación de un
estándar de interoperabilidad.
Ámbito de Aplicación
Artículo 2°. Están sometidos a la aplicación de las disposiciones del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1.
Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.
2.
Los institutos públicos nacionales, estadales, distritales y municipales.
3.
El Banco Central de Venezuela.
4. Las Universidades públicas nacionales autónomas y experimentales, así como cualquier otra institución del sector universitario de naturaleza pública.
5.
Las demás personas de derecho público
nacionales, estadales, distritales y municipales.
6. Las sociedades de cualquier naturaleza en las
cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan una participación en su capital
social superior al cincuenta por ciento
(50%), las que se constituyan con la participación de aquéllas, o que a través de otro mecanismo jurídico, tenga el control de
sus decisiones.
7. Las fundaciones y asociaciones civiles
y demás instituciones creadas con fondos públicos,
o que sean dirigidas por las personas
a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales
tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones
efectuados en un ejercicio, por una o varias de las personas a que se refieren
los numerales anteriores, representen el cincuenta por ciento (50%)
o más de su presupuesto.
8.
Los demás entes de carácter público.
Fines
Artículo 3°. El presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene los siguientes fines:
1.
Establecer un estándar de interoperabilidad entre los órganos
y entes del Estado.
2. Establecer las condiciones necesarias para el desarrollo y adopción de planes y proyectos que garanticen el acceso e intercambio
electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado.
3. Promover el desarrollo de sistemas de información interoperables adecuados para los procesos
del Estado y la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos.
4. Promover el desarrollo de una Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables que provea un acceso
uniforme de datos,
información y documentos entre los órganos
y entes del Estado.
5. Promover el desarrollo de un modelo
nacional para el intercambio, publicación e interpretación de los datos, información y documentos, que apoye el establecimiento de políticas, lineamientos y estrategias públicas.
6. Garantizar un adecuado
nivel de interoperabilidad en los sistemas
de información utilizados por los órganos y entes del
Estado.
7. Coadyuvar en la gobernabilidad del Estado con el fortalecimiento, seguimiento y evaluación de las políticas, planes,
programas y proyectos enmarcados en los objetivos estratégicos de la nación.
8. Contribuir con la mejora del funcionamiento
interno de los órganos y entes del Estado, impulsando una mayor eficiencia y eficacia en las actividades que soportan los servicios que éstos
prestan.
9. Coadyuvar en la ordenación, coordinación, cooperación, armonización y racionalización de la
acción pública de los órganos y entes del Estado.
10. Coadyuvar en la simplificación de los trámites
que realizan los ciudadanos ante los órganos
y entes del Estado.
Definiciones
Artículo 4°. A los efectos
del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de
Ley se entiende por:
1. Dato: Hecho, concepto, instrucción o caracteres, que se expresa
por sí mismo, representado de una
manera apropiada para que sea comunicado, transmitido o procesado por seres humanos
o por medios automáticos, y al cual se le asigna o se les puede asignar
un significado.
2.
Dato complementario: Dato adicional requerido por un órgano o ente para complementar un
proceso o trámite que conforme a la ley tiene
atribuido.
3. Dato de autoría: Dato emanado de un órgano
o ente del Estado, en su condición
de autoridad competente para
emitirlo o registrarlo, que resulta del cumplimiento de los procesos
administrativos que realiza con ocasión al ejercicio de sus atribuciones
o como resultado de la tramitación de las diligencias, actuaciones o gestiones
que realizan las personas ante ellos.
4. Documento: Documento digitalizado que contiene un dato o información acerca
de un hecho o acto, capaz
de causar efectos jurídicos.
5. Estándares
Abiertos: Especificaciones
técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que se encarga
de su desarrollo, aceptadas por la industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser implementadas en software libre.
6. Información: Significado que el ser humano le asigna
al dato o al conjunto
organizado de datos procesados, utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptadas.
7. Interoperabilidad: Capacidad de los órganos y entes del Estado de intercambiar por medios
electrónicos datos, información y documentos de acceso público.
8. Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables: Conjunto de componentes
tecnológicos, sistemas y servicios, que permite a los órganos y entes del
Estado, intercambiar datos, información y documentos haciendo
uso del estándar de interoperabilidad.
9. Registro Nacional
de Servicios de información interoperables: Conjunto de servicios de información interoperables organizados y accesibles para los órganos
y entes del Estado.
10. Segundad de la Información: Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de medidas de protección, que garanticen
un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles específicos que puedan propiciar
el acceso a la data de personas
no autorizadas, o que
afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computación, bajo los
principios de confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información.
11. Servicio de información interoperable: Servicio que reúne, procesa, reusa y dispone
datos, información y documentos, en función de la demanda
de los órganos y entes del Estado,
en forma adecuada, confiable,
oportuna y de fácil acceso.
12. Software
Libre: Programa de
computación cuya licencia garantiza al usuario el acceso al código fuente
y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito; modificarlo y redistribuirlo con sus
modificaciones, en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas en el programa
original.
Principios
Artículo 5°. La interoperabilidad se fundamenta en los principios de coordinación, cooperación, responsabilidad,
eficiencia, legalidad, privacidad, adecuación tecnológica, conservación,
reutilización, integridad, continuidad y seguridad.
Preeminencia del
Estándar de Interoperabilidad
Artículo 6°. Es obligación de los órganos y entes del Estado
garantizar la implementación del estándar de interoperabilidad establecido en el presente Decreto
con Rango, Valor
y Fuerza de Ley
y demás normativa aplicable, y tiene carácter
preferente sobre cualquier otra iniciativa desarrollada e implementada por cualesquiera de los órganos
y entes del Estado.
Derecho a la Participación Ciudadana
Artículo 7°. Los órganos y entes sometidos a la apilcación del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley tienen la obligación
de garantizar el ejercicio del derecho de los ciudadanos a participar y colaborar en la promoción
y uso de los servicios
de información interoperables.
Garantía de estar informados
Artículo 8°. Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los
órganos y entes del Estado, deberán suministrar y ofrecer a los ciudadanos, de forma oportuna, adecuada y efectiva; información sobre
los servicios desarrollados por el Estado para la eficaz
y eficiente prestación de sus servidos.
Derecho a presentar peticiones
Artículo 9°. Los ciudadanos, en forma individual o colectiva,
directamente, por medios de sus representantes
o a través de la comunidad organizada; podrán presentar física
o electrónicamente ante las
Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado;
peticiones, sugerencias, reclamos, quejas o denuncias en la prestación de
servicios públicos o por la irregularidad de la actuación de los servidores
públicos en los términos de ésta y otras leyes aplicables.
Formulación de Propuestas
Artículo 10. Los ciudadanos tienen
el derecho de formular propuestas para el desarrollo de servidos de información interoperables, y para el mejoramiento de las normas
que regulan el intercambio de datos, información y
documentos, mediante los sistemas de información interoperables previstos en el presente
Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.
Registro
Artículo 11° Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos
y entes del Estado, deberán llevar un registro automatizado de las peticiones, sugerencias, reclamos, quejas
o denuncias que presenten los ciudadanos en los
términos señalados en el artículo anterior, conforme a la normativa técnica que
al efecto se dicte.
Tramitación de Peticiones
Artículo 12. Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos
y entes del Estado, tramitarán las peticiones, sugerencias, reclamos, quejas o denuncias qué presenten los
ciudadanos conforme a las
normas que rigen la materia.
Obligación de Informar al Operador de la Interoperabilidad
Artículo 13. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo
anterior, las máximas autoridades de los órganos y entes del Estado, deberán
remitir al operador de la interoperabilidad, información relacionada con las propuestas que presenten los ciudadanos sobre el desarrollo de servicios de información interoperables, y las normas técnicas que regulan el intercambio electrónico de datos,
información y documentos entre los órganos y entes del Estado.
Certificación Electrónica
Artículo 44. Los órganos y entes del Estado deberán
hacer uso de la certificación electrónica, a fin de garantizar la integridad y
autenticidad de los datos, información y documentos que se intercambien
electrónicamente, ya sea que su original se encuentre en medio impreso o
electrónico; conforme a las normas
técnicas de seguridad de la información que dicte la autoridad
competente en la materia.
Características
de los Datos, Información y Documentos
Artículo 45. Los datos de autoría, información y documentos que los órganos
y entes del Estado
se intercambien
Notificación de la Denegación
Artículo 58. La denegación de acceso a los datos,
información y documentos deberá ser notificada por el órgano o ente requerido
ante el operador de la interoperabilidad, dentro de los diez días hábiles
siguientes a su solicitud, acompañada de un informe en el cual se expongan los
fundamentos que la sustente.
Una vez recibido el informe, el operador de la interoperabilidad pondrá en conocimiento del mismo al órgano o
ente que haya solicitado acceder al dato, información o documento, para que
este manifieste si ratifica o no su solicitud.
Decisión
Artículo 59. Ratificada la solicitud de acceso e Intercambio
electrónico del dato, información o documento,
el operador de la interoperabilidad convocará a los órganos o entes involucrados a fin de conciliar
sus diferencias.
Agotada la fase conciliatoria sin llegar a un acuerdo,
el operador de la interoperabilidad remitirá las
actuaciones al Comité Nacional de la Interoperabilidad, para que éste, dentro de un lapso de treinta días hábiles, se pronuncie sobre
la procedencia o no de la solicitud de acceso e intercambio electrónico del
dato, información o documento requerido.
El Comité Nacional de la
Interoperabilidad podrá en su decisión establecer todas las medidas necesarias para
el adecuado y seguro intercambio electrónico del dato,
información y documento, de ser el caso.
Tramitación de
oficio
Artículo 60. El operador de la interoperabilidad, cuando lo estime
conveniente, podrá someter
a la consideración del Comité Nacional
de la Interoperabilidad, la denegación del acceso a los datos, información y documentos presentada por un órgano o ente del Estado,
aun en aquellos casos en los cuales el solicitante no haya
ratificado su solicitud.
Conflictos por el
Uso Inadecuado de los Datos
Artículo 61. Los conflictos que surjan por el uso inadecuado de los datos,
información o documentos intercambiados electrónicamente entre los órganos o entes del Estado serán tramitados por el procedimiento
establecido precedentemente.
Responsabilidad de los Funcionarios Públicos o
Funcionarlas Públicas
Artículo 62. Los funcionarios y empleados al servicio de los órganos
y entes del Estado, incurren en responsabilidad civil, penal
y administrativa por las infracciones cometidas al presente
Decreto con Rango Valor
y Fuerza de Ley, en el ejercicio de sus funciones.
Infracciones Leves
Artículo 63. Independientemente de la responsabilidad a que se
refiere el artículo anterior, los funcionarios y empleados al servicio de los
órganos y entes del Estado, serán sancionados de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, con multa de veinticinco a cincuenta
Unidades Tributarias por las siguientes infracciones cometidas en el ejercicio
de sus funciones:
1. Suministrar al operador de la interoperabilidad o al Comité
Nacional de la Interoperabilidad,
información inexacta o incompleta sobre aspectos que se le haya solicitado.
2. Demorar injustificada en la entrega
de la información requerida por el operador
de la interoperabilidad o el
Comité Nacional de la Interoperabilidad.
3. Alterar o modificar un servicio de información interoperable, sin la autorización previa del operador
de la interoperabilidad.
4.
Eliminar o deteriorar un servido de información interoperable, que afecte su calidad.
5.
Interrumpir, total o parcialmente, sin causa justificada, un servido de información interoperable.
6.
Exigir la consignación, en formato físico,
de documentos que contengan datos
de autoría,
información o documentos que se intercambie
electrónicamente.
7. No registrar ante el operador
de la interoperabilidad, los datos,
información y documentos sobre los cuales tienen autoría conforme a su competencia.
Infracciones Graves
Artículo 64. Independientemente de la responsabilidad a que se
refiere el artículo 61, los funcionarios y empleados al servicio de los órganos
y entes del Estado, serán sancionados de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, con multa de cincuenta a cien Unidades
Tributarias por las siguientes infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones:
1. Alterar el dato,
la información o documento proporcionado por los servidos de información
interoperables.
2. Emplear para fines
distintos a los solicitados, los datos, información o documentos obtenidos a través de los servicios de información interoperables.
3.
Negar y obstruir la prestación de un servido
de información interoperable.
4.
Incumplir las normas técnicas
estableadas por el operador de la interoperabilidad.
5. Negar al operador
de la interoperabilidad la información requerida sobre aspectos
que éste le haya
solicitado.
6.
Incumplir las normas técnicas
en materia de seguridad de la información.
7.
Afectar la disponibilidad e integridad de un servido
de información interoperable.
8. Celebrar, por sí o por intermedio de terceros, acuerdos
que tengan por objeto, el intercambio
electrónico de datos, información o documentos con otros órganos o entes del
Estado, sin la autorización previa del operador de la interoperabilidad.
9. Intercambiar electrónicamente los
datos, información y documentos sin
hacer uso de la
certificación electrónica conforme a la ley.
Inhabilitación
Artículo 65. Sin perjuicio de las demás
sanciones que correspondan, la Contraloría General
de la República, de manera
exclusiva y excluyente, podrá inhabilitar al funcionario público que se niegue,
obstruya o retrase, de manera injustificada, la prestación de un servicio de
información interoperable, cuando haya sido ordenada por la autoridad
competente, conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Operador de la Interoperabilidad
Capítulo I DISPOSICIONES FINALES
Primera. El Presidente de la República, a través de Decreto, establecerá el ente que ejercerá las funciones del operador de la interoperabilidad.
Incorporación de Capacidades o Infraestructura
Segunda. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
42 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, se podrán incorporar a la plataforma nacional de servicios de
interoperabilidad cualquier otra capacidad o infraestructura tecnológica requerida para garantizar la optimización de los
procesos y trámites
que realizan los órganos y entes del Estado.
Inspección y Fiscalización Tercera. Las Unidades de Auditoría
Interna de los órganos y entes del Estado serán competentes para
inspeccionar y fiscalizar los sistemas de información en los órganos y entes
del Estado, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas y políticas
establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás
normas técnicas aplicables.
Vigencia
Cuarta. El presente Decreto entrará
en vigencia vencido
el plazo de dos años contado a partir de la publicación del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza
de Ley en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Acuerdo Preexistentes
Capítulo II DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los acuerdos de acceso
e intercambio de datos, información o documentos por medios
electrónicos que los órganos y entes del Estado hayan
suscrito, con anterioridad a la entrada
en vigencia del presente
Decreto con Rango,
Valor y Fuerza
de Ley, seguirán
surtiendo sus efectos legales hasta tanto el operador de la interoperabilidad lo determine y se haga efectivo el acceso e intercambio de datos, información y documentos por intermedio de él.
Adecuación de Sistemas Segunda. Los órganos y entes del
Estado deberán adecuar sus sistemas de información de forma progresiva a las normas
y procedimientos establecidos por el operador de
la interoperabilidad garantizando el establecimiento de un estándar de
interoperabilidad nacional.
Autoridad competente en materia de seguridad de la información
Tercera. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá la competencia para dictar las normas
técnicas en materia
de seguridad de la información, hasta que se promulgue la ley que regule la materia.
Dado en Caracas, a los quince días del mes de junio de dos mil doce. Año 202° de la
Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase (L.S.)
Suscribirse a:
Entradas (Atom)