viernes, 19 de octubre de 2018

Ley organica de telecomunicaciones


La Ley Organicé de Telecomunicacioneses aquella que desde el año 2000 se encarga de establecer todos los parámetros sobre los cuales se desarrolla la actividad de radio, televisión y otros medios de comunicación en el país. A través de esta ley, se potencia una directriz de progreso y sustento de este sector, el cual para el inicio del milenio era esencial para cualquier institución. A través de la ley orgánica de telecomunicaciones, se le ordena a CONATEL (Comisión Nacional de Telecomunicaciones) supervisar y sancionar a todas aquellas empresas que utilizan el espectro radio eléctrico para la difusión de sus programas y publicidad en caso de que incurran en algún delito que implique la difusión de algún contenido indebido.

En el año 2011, la Ley Organicé de Telecomunicaciones recibió importantes modificaciones, que, a juicio personal, la convirtieron de una ley orgánica que regula, a una ley orgánica que controla y se apodera del poder otorgado en su momento a los medios de comunicación privados. Para el año 2000, solo existía un canal creado por el estado. Venezolana de Televisión transmitía en señal abierta noticias, programas de opinión, series y novelas tanto internacionales como locales y contenido educativo clasificado entre caricaturas y programas de televisión hechos en Venezuela para el disfrute de los pequeños de la casa. Hoy en día es un canal partidista y político donde no se habla otra cosa que no sea las bondades del gobierno y la información más conveniente y sana para quienes dirigen la batuta de este canal.
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Ley de delitos informaticos



Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto la protección
integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la
prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualesquiera
de sus componentes, o de los delitos cometidos mediante el uso de dichas
tecnologías, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 2. Definiciones. A efectos de la presente Ley, y cumpliendo con lo
previsto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se entiende por:
a) Tecnología de Información: rama de la tecnología que se dedica al
estudio, aplicación y procesamiento de datos, lo cual involucra la
obtención, creación, almacenamiento, administración, modificación,
manejo, movimiento, control, visualización, transmisión o recepción de
información en forma automática, así como el desarrollo y uso del
“hardware”, “firmware”, “software”, cualesquiera de sus componentes y
todos los procedimientos asociados con el procesamiento de datos.
b) Sistema: cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos
diseñados para el uso de tecnologías de información, unidos y regulados
por interacción o interdependencia para cumplir una serie de funciones
específicas, así como la combinación de dos o más componentes
interrelacionados, organizados en un paquete funcional, de manera que
estén en capacidad de realizar una función operacional o satisfacer un
requerimiento dentro de unas especificaciones previstas.
c) Data (datos): hechos, conceptos, instrucciones o caracteres
representados de una manera apropiada para que sean comunicados,
transmitidos o procesados por seres humanos o por medios automáticos
y a los cuales se les asigna o se les puede asignar un significado.
d) Información: significado que el ser humano le asigna a la data
utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptadas.
e) Documento: registro incorporado en un sistema en forma de escrito,
video, audio o cualquier otro medio, que contiene data o información
acerca de un hecho o acto capaces de causar efectos jurídicos.
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f) Computador: dispositivo o unidad funcional que acepta data, la procesa
de acuerdo con un programa guardado y genera resultados, incluidas
operaciones aritméticas o lógicas.
g) Hardware: equipos o dispositivos físicos considerados en forma
independiente de su capacidad o función, que conforman un computador
o sus componentes periféricos, de manera que pueden incluir
herramientas, implementos, instrumentos, conexiones, ensamblajes,
componentes y partes.
h) Firmware: programa o segmento de programa incorporado de manera
permanente en algún componente del hardware.
i) Procesamiento de datos o de información: realización sistemática de
operaciones sobre data o sobre información, tales como manejo, fusión,
organización o cómputo.
j) Seguridad: condición que resulta del establecimiento y mantenimiento
de medidas de protección, que garanticen un estado de inviolabilidad de
influencias o de actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso
a la data de personas no autorizadas, o que afecten la operatividad de
las funciones de un sistema de computación.
k) Virus: programa o segmento de programa indeseado que se desarrolla
incontroladamente y que genera efectos destructivos o perturbadores en
un programa o componente del sistema.
l) Tarjeta inteligente: rótulo, cédula o carnet que se utiliza como
instrumento de identificación; de acceso a un sistema; de pago o de
crédito, y que contiene data, información o ambas, de uso restringido
sobre el usuario autorizado para portarla.
m) Contraseña (password): secuencia alfabética, numérica o combinación
de ambas, protegida por reglas de confidencialidad, utilizada para
verificar la autenticidad de la autorización expedida a un usuario para
acceder a la data o a la información contenidas en un sistema.
n) Mensaje de datos: cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data o
información, expresados en un lenguaje conocido que puede ser explícito
o secreto (encriptado), preparados dentro de un formato adecuado para
ser transmitido por un sistema de comunicaciones.
Artículo 3. Extraterritorialidad. Cuando alguno de los delitos previstos en la
presente Ley se cometa fuera del territorio de la República, el sujeto activo quedará
sometido a sus disposiciones si dentro del territorio de la República se hubieren
producido efectos del hecho punible, y el responsable no ha sido juzgado por el
mismo hecho o ha evadido el juzgamiento o la condena por tribunales extranjeros.
Artículo 4. Sanciones. Las sanciones por los delitos previstos en esta Ley serán
principales y accesorias.
Las sanciones principales concurrirán con las penas accesorias y ambas podrán
también concurrir entre sí, de acuerdo con las circunstancias particulares del delito
del cual se trate, en los términos indicados en la presente Ley.
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Artículo 5. Responsabilidad de las personas jurídicas. Cuando los delitos
previstos en esta Ley fuesen cometidos por los gerentes, administradores,
directores o dependientes de una persona jurídica, actuando en su nombre o
representación, éstos responderán de acuerdo con su participación culpable.
La persona jurídica será sancionada en los términos previstos en esta Ley, en los
casos en que el hecho punible haya sido cometido por decisión de sus órganos, en
el ámbito de su actividad, con sus recursos sociales o en su interés exclusivo o
preferente.
TÍTULO II
DE LOS DELITOS
Capítulo I
De los Delitos Contra los Sistemas que Utilizan Tecnologías de Información.
Artículo 6. Acceso indebido. Toda persona que sin la debida autorización o
excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema
que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años
y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.
Artículo 7. Sabotaje o daño a sistemas. Todo aquel que con intención destruya,
dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un
sistema que utilice tecnologías de información o cualesquiera de los componentes
que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de
cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice la data o la
información contenida en cualquier sistema que utilice tecnologías de información o
en cualesquiera de sus componentes.
La pena será de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil unidades
tributarias, si los efectos indicados en el presente artículo se realizaren mediante la
creación, introducción o transmisión intencional, por cualquier medio, de un virus o
programa análogo.
Artículo 8. Favorecimiento culposo del sabotaje o daño. Si el delito previsto
en el artículo anterior se cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o
inobservancia de las normas establecidas, se aplicará la pena correspondiente
según el caso, con una reducción entre la mitad y dos tercios.
Artículo 9. Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos. Las penas
previstas en los artículos anteriores se aumentarán entre una tercera parte y la
mitad, cuando los hechos allí previstos o sus efectos recaigan sobre cualesquiera de
los componentes de un sistema que utilice tecnologías de información protegido por
medidas de seguridad, que esté destinado a funciones públicas o que contenga
información personal o patrimonial de personas naturales o jurídicas.
Artículo 10. Posesión de equipos o prestación de servicios
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Artículo 11. Espionaje informático. Toda persona que indebidamente obtenga,
revele o difunda la data o información contenidas en un sistema que utilice
tecnologías de información o en cualesquiera de sus componentes, será penada con
prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
La pena se aumentará de un tercio a la mitad, si el delito previsto en el presente
artículo se cometiere con el fin de obtener algún tipo de beneficio para sí o para
otro.
El aumento será de la mitad a dos tercios, si se pusiere en peligro la seguridad del
Estado, la confiabilidad de la operación de las instituciones afectadas o resultare
algún daño para las personas naturales o jurídicas, como consecuencia de la
revelación de las informaciones de carácter reservado.
Artículo 12. Falsificación de documentos. Quien, a través de cualquier medio,
cree, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema
que utilice tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del
mismo; o incorpore a dicho sistema un documento inexistente, será penado con
prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
Cuando el agente hubiere actuado con el fin de procurar para sí o para otro algún
tipo de beneficio, la pena se aumentará entre un tercio y la mitad.
El aumento será de la mitad a dos tercios si del hecho resultare un perjuicio para
otro.
Capítulo II
De los Delitos Contra la Propiedad
Artículo 13. Hurto. Quien a través del uso de tecnologías de información, acceda,
intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema o medio de
comunicación para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles de
carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un
provecho económico para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a seis
años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 14. Fraude. Todo aquel que, a través del uso indebido de tecnologías de
información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus
componentes, o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar
instrucciones falsas o fraudulentas, que produzcan un resultado que permita
obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a
siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias.
Artículo 15. Obtención indebida de bienes o servicios. Quien, sin autorización para
portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos
fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la
obtención de cualquier efecto, bien o servicio; o para proveer su pago sin erogar o
asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida, será castigado con
prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 16. Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos.
Toda persona que por cualquier medio cree, capture, grabe, copie, altere, duplique
o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier
instrumento destinado a los mismos fines; o la persona que, mediante cualquier
uso indebido de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere la data
o información en un sistema, con el objeto de incorporar usuarios, cuentas,
registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penada con
prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias.
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En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores,
adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de
intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de
la data o información contenidas en ellos o en un sistema.
Artículo 17. Apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos.
Quien se apropie de una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos
fines, que se haya perdido, extraviado o que haya sido entregado por equivocación,
con el fin de retenerlo, usarlo, venderlo o transferirlo a una persona distinta del
usuario autorizado o entidad emisora, será penado con prisión de uno a cinco años
y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.
La misma pena se impondrá a quien adquiera o reciba la tarjeta o instrumento a
que se refiere el presente artículo.
Artículo 18. Provisión indebida de bienes o servicios. Todo aquel que, a
sabiendas de que una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos
fines, se encuentra vencido, revocado; se haya indebidamente obtenido, retenido,
falsificado, alterado; provea a quien los presente de dinero, efectos, bienes o
servicios, o cualquier otra cosa de valor económico será penado con prisión de dos
a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 19. Posesión de equipo para falsificaciones. Todo aquel que sin estar
debidamente autorizado para emitir, fabricar o distribuir tarjetas inteligentes o
instrumentos análogos, reciba, adquiera, posea, transfiera, comercialice, distribuya,
venda, controle o custodie cualquier equipo de fabricación de tarjetas inteligentes o
de instrumentos destinados a los mismos fines, o cualquier equipo o componente
que capture, grabe, copie o transmita la data o información de dichas tarjetas o
instrumentos, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a
seiscientas unidades tributarias.
Capítulo III
De los Delitos Contra la Privacidad de las Personas y de las Comunicaciones
Artículo 20. Violación de la privacidad de la data o información de carácter
personal. Toda persona que intencionalmente se apodere, utilice, modifique o
elimine por cualquier medio, sin el consentimiento de su dueño, la data o
información personales de otro o sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén
incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologías de información,
será penada con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas
unidades tributarias.
La pena se incrementará de un tercio a la mitad si como consecuencia de los
hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o información o
para un tercero.
Artículo 21. Violación de la privacidad de las comunicaciones. Toda persona
que mediante el uso de tecnologías de información acceda, capture, intercepte,
interfiera, reproduzca, modifique, desvíe o elimine cualquier mensaje de datos o
señal de transmisión o comunicación ajena, será sancionada con prisión de dos a
seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 22. Revelación indebida de data o información de carácter
personal. Quien revele, difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos
descubiertos, las imágenes, el audio o, en general, la data o información obtenidos
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por alguno de los medios indicados en los artículos 20 y 21, será sancionado con
prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Si la revelación, difusión o cesión se hubieren realizado con un fin de lucro, o si
resultare algún perjuicio para otro, la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Capítulo IV
De los Delitos Contra Niños, Niñas o Adolescentes
Artículo 23. Difusión o exhibición de material pornográfico. Todo aquel que,
por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba,
difunda, transmita o venda material pornográfico o reservado a personas adultas,
sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el
acceso a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con prisión de dos a seis
años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 24. Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. Toda persona
que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice
a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o
pornográficos, será penada con prisión de cuatro a ocho años y multa de
cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Capítulo V
De los Delitos Contra el Orden Económico
Artículo 25. Apropiación de propiedad intelectual. Quien sin autorización de su
propietario y con el fin de obtener algún provecho económico, reproduzca,
modifique, copie, distribuya o divulgue un software u otra obra del intelecto que
haya obtenido mediante el acceso a cualquier sistema que utilice tecnologías de
información, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a
quinientas unidades tributarias.
Artículo 26. Oferta engañosa. Toda persona que ofrezca, comercialice o provea
de bienes o servicios, mediante el uso de tecnologías de información, y haga
alegaciones falsas o atribuya características inciertas a cualquier elemento de dicha
oferta, de modo que pueda resultar algún perjuicio para los consumidores, será
sancionada con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades
tributarias, sin perjuicio de la comisión de un delito más grave.

Ley de Intercambio de datos


TITULO I DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las bases y principios que regirá el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado, con el fin de garantizar la implementación de un estándar de interoperabilidad.

Ámbito de Aplicación


Artículo 2°. Están sometidos a la aplicación de las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

1.   Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.

2.   Los institutos públicos nacionales, estadales, distritales y municipales.

3.   El Banco Central de Venezuela.

4.   Las Universidades públicas nacionales autónomas y experimentales, así como cualquier otra institución del sector universitario de naturaleza pública.

5.   Las demás personas de derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales.

6.   Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan una participación en su capital social superior al cincuenta por ciento (50%), las que se constituyan con la participación de aquéllas, o que a través de otro mecanismo jurídico, tenga el control de sus decisiones.




7.   Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio, por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores, representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

8.   Los demás entes de carácter público.

Fines


Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene los siguientes fines:

1.   Establecer un estándar de interoperabilidad entre los órganos y entes del Estado.

2.   Establecer las condiciones necesarias para el desarrollo y adopción de planes y proyectos que garanticen el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado.

3.   Promover el desarrollo de sistemas de información interoperables adecuados para los procesos del Estado y la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos.

4.   Promover el desarrollo de una Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables que provea un acceso uniforme de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado.

5.   Promover el desarrollo de un modelo nacional para el intercambio, publicación e interpretación de los datos, información y documentos, que apoye el establecimiento de políticas, lineamientos y estrategias públicas.

6.   Garantizar un adecuado nivel de interoperabilidad en los sistemas de información utilizados por los órganos y entes del Estado.

7.   Coadyuvar en la gobernabilidad del Estado con el fortalecimiento, seguimiento y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos enmarcados en los objetivos estratégicos de la nación.

8.   Contribuir con la mejora del funcionamiento interno de los órganos y entes del Estado, impulsando una mayor eficiencia y eficacia en las actividades que soportan los servicios que éstos prestan.

9.   Coadyuvar en la ordenación, coordinación, cooperación, armonización y racionalización de la acción pública de los órganos y entes del Estado.

10.   Coadyuvar en la simplificación de los trámites que realizan los ciudadanos ante los órganos y entes del Estado.
Definiciones

Artículo 4°. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
1. Dato: Hecho, concepto, instrucción o caracteres, que se expresa por mismo, representado de una manera apropiada para que sea comunicado, transmitido o procesado por seres humanos o por medios automáticos, y al cual se le asigna o se les puede asignar un significado.

2. Dato complementario: Dato adicional requerido por un órgano o ente para complementar un



proceso o trámite que conforme a la ley tiene atribuido.

3. Dato de autoría: Dato emanado de un órgano o ente del Estado, en su condición de autoridad competente para emitirlo o registrarlo, que resulta del cumplimiento de los procesos administrativos que realiza con ocasión al ejercicio de sus atribuciones o como resultado de la tramitación de las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan las personas ante ellos.

4. Documento: Documento digitalizado que contiene un dato o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos.

5. Estándares Abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que se encarga de su desarrollo, aceptadas por la industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser implementadas en software libre.

6. Información: Significado que el ser humano le asigna al dato o al conjunto organizado de datos procesados, utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptadas.

7. Interoperabilidad: Capacidad de los órganos y entes del Estado de intercambiar por medios electrónicos datos, información y documentos de acceso público.

8. Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables: Conjunto de componentes tecnológicos, sistemas y servicios, que permite a los órganos y entes del Estado, intercambiar datos, información y documentos haciendo uso del estándar de interoperabilidad.

9. Registro Nacional de Servicios de información interoperables: Conjunto de servicios de información interoperables organizados y accesibles para los órganos y entes del Estado.
10. Segundad de la Información: Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de medidas de protección, que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la data de personas no autorizadas, o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computación, bajo los principios de confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información.

11. Servicio de información interoperable: Servicio que reúne, procesa, reusa y dispone datos, información y documentos, en función de la demanda de los órganos y entes del Estado, en forma adecuada, confiable, oportuna y de fácil acceso.

12. Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario el acceso al código fuente y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito; modificarlo y redistribuirlo con sus modificaciones, en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas en el programa original.

Principios


Artículo 5°. La interoperabilidad se fundamenta en los principios de coordinación, cooperación, responsabilidad, eficiencia, legalidad, privacidad, adecuación tecnológica, conservación, reutilización, integridad, continuidad y seguridad.

Preeminencia del Estándar de Interoperabilidad


Artículo 6°. Es obligación de los órganos y entes del Estado garantizar la implementación del estándar de interoperabilidad establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable, y tiene carácter preferente sobre cualquier otra iniciativa desarrollada e implementada por cualesquiera de los órganos y entes del Estado.



Derecho a la Participación Ciudadana
Artículo 7°. Los órganos y entes sometidos a la apilcación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tienen la obligación de garantizar el ejercicio del derecho de los ciudadanos a participar y colaborar en la promoción y uso de los servicios de información interoperables.

Garantía de estar informados

Artículo 8°. Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado, deberán suministrar y ofrecer a los ciudadanos, de forma oportuna, adecuada y efectiva; información sobre los servicios desarrollados por el Estado para la eficaz y eficiente prestación de sus servidos.

Derecho a presentar peticiones

Artículo 9°. Los ciudadanos, en forma individual o colectiva, directamente, por medios de sus representantes o a través de la comunidad organizada; podrán presentar física o electrónicamente ante las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado; peticiones, sugerencias, reclamos, quejas o denuncias en la prestación de servicios públicos o por la irregularidad de la actuación de los servidores públicos en los términos de ésta y otras leyes aplicables.

Formulación de Propuestas

Artículo 10. Los ciudadanos tienen el derecho de formular propuestas para el desarrollo de servidos de información interoperables, y para el mejoramiento de las normas que regulan el intercambio de datos, información y documentos, mediante los sistemas de información interoperables previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.

Registro


Artículo 11° Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado, deberán llevar un registro automatizado de las peticiones, sugerencias, reclamos, quejas o denuncias que presenten los ciudadanos en los términos señalados en el artículo anterior, conforme a la normativa técnica que al efecto se dicte.

Tramitación de Peticiones

Artículo 12. Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado, tramitarán las peticiones, sugerencias, reclamos, quejas o denuncias qué presenten los ciudadanos conforme a las normas que rigen la materia.

Obligación de Informar al Operador de la Interoperabilidad


Artículo 13. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las máximas autoridades de los órganos y entes del Estado, deberán remitir al operador de la interoperabilidad, información relacionada con las propuestas que presenten los ciudadanos sobre el desarrollo de servicios de información interoperables, y las normas técnicas que regulan el intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado.

Certificación Electrónica

Artículo 44. Los órganos y entes del Estado deberán hacer uso de la certificación electrónica, a fin de garantizar la integridad y autenticidad de los datos, información y documentos que se intercambien electrónicamente, ya sea que su original se encuentre en medio impreso o electrónico; conforme a las normas técnicas de seguridad de la información que dicte la autoridad competente en la materia.

Características de los Datos, Información y Documentos


Artículo 45. Los datos de autoría, información y documentos que los órganos y entes del Estado se intercambien

Notificación de la Denegación

Artículo 58. La denegación de acceso a los datos, información y documentos deberá ser notificada por el órgano o ente requerido ante el operador de la interoperabilidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a su solicitud, acompañada de un informe en el cual se expongan los fundamentos que la sustente.

Una vez recibido el informe, el operador de la interoperabilidad pondrá en conocimiento del mismo al órgano o ente que haya solicitado acceder al dato, información o documento, para que este manifieste si ratifica o no su solicitud.



Decisión


Artículo 59. Ratificada la solicitud de acceso e Intercambio electrónico del dato, información o documento, el operador de la interoperabilidad convocará a los órganos o entes involucrados a fin de conciliar sus diferencias.

Agotada la fase conciliatoria sin llegar a un acuerdo, el operador de la interoperabilidad remitirá las actuaciones al Comité Nacional de la Interoperabilidad, para que éste, dentro de un lapso de treinta días hábiles, se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de acceso e intercambio electrónico del dato, información o documento requerido.

El Comité Nacional de la Interoperabilidad podrá en su decisión establecer todas las medidas necesarias para el adecuado y seguro intercambio electrónico del dato, información y documento, de ser el caso.

Tramitación de oficio

Artículo 60. El operador de la interoperabilidad, cuando lo estime conveniente, podrá someter a la consideración del Comité Nacional de la Interoperabilidad, la denegación del acceso a los datos, información y documentos presentada por un órgano o ente del Estado, aun en aquellos casos en los cuales el solicitante no haya ratificado su solicitud.

Conflictos por el Uso Inadecuado de los Datos

Artículo 61. Los conflictos que surjan por el uso inadecuado de los datos, información o documentos intercambiados electrónicamente entre los órganos o entes del Estado serán tramitados por el procedimiento establecido precedentemente.
Responsabilidad de los Funcionarios Públicos o Funcionarlas Públicas
Artículo 62. Los funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes del Estado, incurren en responsabilidad civil, penal y administrativa por las infracciones cometidas al presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, en el ejercicio de sus funciones.

Infracciones Leves


Artículo 63. Independientemente de la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, los funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes del Estado, serán sancionados de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con multa de veinticinco a cincuenta Unidades Tributarias por las siguientes infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones:

1.   Suministrar al operador de la interoperabilidad o al Comité Nacional de la Interoperabilidad, información inexacta o incompleta sobre aspectos que se le haya solicitado.

2.   Demorar injustificada en la entrega de la información requerida por el operador de la interoperabilidad o el Comité Nacional de la Interoperabilidad.
3.   Alterar o modificar un servicio de información interoperable, sin la autorización previa del operador de la interoperabilidad.

4.   Eliminar o deteriorar un servido de información interoperable, que afecte su calidad.

5.   Interrumpir, total o parcialmente, sin causa justificada, un servido de información interoperable.

6.   Exigir la consignación, en formato físico, de documentos que contengan datos de autoría,



información o documentos que se intercambie electrónicamente.

7.   No registrar ante el operador de la interoperabilidad, los datos, información y documentos sobre los cuales tienen autoría conforme a su competencia.

Infracciones Graves

Artículo 64. Independientemente de la responsabilidad a que se refiere el artículo 61, los funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes del Estado, serán sancionados de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con multa de cincuenta a cien Unidades Tributarias por las siguientes infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones:

1.   Alterar el dato, la información o documento proporcionado por los servidos de información interoperables.

2.   Emplear para fines distintos a los solicitados, los datos, información o documentos obtenidos a través de los servicios de información interoperables.

3.   Negar y obstruir la prestación de un servido de información interoperable.

4.   Incumplir las normas técnicas estableadas por el operador de la interoperabilidad.

5.   Negar al operador de la interoperabilidad la información requerida sobre aspectos que éste le haya solicitado.

6.   Incumplir las normas técnicas en materia de seguridad de la información.

7.   Afectar la disponibilidad e integridad de un servido de información interoperable.

8.   Celebrar, por o por intermedio de terceros, acuerdos que tengan por objeto, el intercambio electrónico de datos, información o documentos con otros órganos o entes del Estado, sin la autorización previa del operador de la interoperabilidad.

9.   Intercambiar electrónicamente los datos, información y documentos sin hacer uso de la certificación electrónica conforme a la ley.

Inhabilitación


Artículo 65. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, la Contraloría General de la República, de manera exclusiva y excluyente, podrá inhabilitar al funcionario público que se niegue, obstruya o retrase, de manera injustificada, la prestación de un servicio de información interoperable, cuando haya sido ordenada por la autoridad competente, conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.




Operador de la Interoperabilidad

Capítulo I DISPOSICIONES FINALES

Primera. El Presidente de la República, a través de Decreto, establecerá el ente que ejercerá las funciones del operador de la interoperabilidad.

Incorporación de Capacidades o Infraestructura




Segunda. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se podrán incorporar a la plataforma nacional de servicios de interoperabilidad cualquier otra capacidad o infraestructura tecnológica requerida para garantizar la optimización de los procesos y trámites que realizan los órganos y entes del Estado.

Inspección y Fiscalización Tercera. Las Unidades de Auditoría Interna de los órganos y entes del Estado serán competentes para inspeccionar y fiscalizar los sistemas de información en los órganos y entes del Estado, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas y políticas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normas técnicas aplicables.

Vigencia


Cuarta. El presente Decreto entrará en vigencia vencido el plazo de dos años contado a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.




Acuerdo Preexistentes


Capítulo II DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los acuerdos de acceso e intercambio de datos, información o documentos por medios electrónicos que los órganos y entes del Estado hayan suscrito, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, seguirán surtiendo sus efectos legales hasta tanto el operador de la interoperabilidad lo determine y se haga efectivo el acceso e intercambio de datos, información y documentos por intermedio de él.
Adecuación de Sistemas Segunda. Los órganos y entes del Estado deberán adecuar sus sistemas de información de forma progresiva a las normas y procedimientos establecidos por el operador de la interoperabilidad garantizando el establecimiento de un estándar de interoperabilidad nacional.

Autoridad competente en materia de seguridad de la información

Tercera. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá la competencia para dictar las normas técnicas en materia de seguridad de la información, hasta que se promulgue la ley que regule la materia.
Dado en Caracas, a los quince días del mes de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase (L.S.)