viernes, 19 de octubre de 2018

Ley de Intercambio de datos


TITULO I DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las bases y principios que regirá el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado, con el fin de garantizar la implementación de un estándar de interoperabilidad.

Ámbito de Aplicación


Artículo 2°. Están sometidos a la aplicación de las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

1.   Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.

2.   Los institutos públicos nacionales, estadales, distritales y municipales.

3.   El Banco Central de Venezuela.

4.   Las Universidades públicas nacionales autónomas y experimentales, así como cualquier otra institución del sector universitario de naturaleza pública.

5.   Las demás personas de derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales.

6.   Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan una participación en su capital social superior al cincuenta por ciento (50%), las que se constituyan con la participación de aquéllas, o que a través de otro mecanismo jurídico, tenga el control de sus decisiones.




7.   Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio, por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores, representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

8.   Los demás entes de carácter público.

Fines


Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene los siguientes fines:

1.   Establecer un estándar de interoperabilidad entre los órganos y entes del Estado.

2.   Establecer las condiciones necesarias para el desarrollo y adopción de planes y proyectos que garanticen el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado.

3.   Promover el desarrollo de sistemas de información interoperables adecuados para los procesos del Estado y la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos.

4.   Promover el desarrollo de una Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables que provea un acceso uniforme de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado.

5.   Promover el desarrollo de un modelo nacional para el intercambio, publicación e interpretación de los datos, información y documentos, que apoye el establecimiento de políticas, lineamientos y estrategias públicas.

6.   Garantizar un adecuado nivel de interoperabilidad en los sistemas de información utilizados por los órganos y entes del Estado.

7.   Coadyuvar en la gobernabilidad del Estado con el fortalecimiento, seguimiento y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos enmarcados en los objetivos estratégicos de la nación.

8.   Contribuir con la mejora del funcionamiento interno de los órganos y entes del Estado, impulsando una mayor eficiencia y eficacia en las actividades que soportan los servicios que éstos prestan.

9.   Coadyuvar en la ordenación, coordinación, cooperación, armonización y racionalización de la acción pública de los órganos y entes del Estado.

10.   Coadyuvar en la simplificación de los trámites que realizan los ciudadanos ante los órganos y entes del Estado.
Definiciones

Artículo 4°. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
1. Dato: Hecho, concepto, instrucción o caracteres, que se expresa por mismo, representado de una manera apropiada para que sea comunicado, transmitido o procesado por seres humanos o por medios automáticos, y al cual se le asigna o se les puede asignar un significado.

2. Dato complementario: Dato adicional requerido por un órgano o ente para complementar un



proceso o trámite que conforme a la ley tiene atribuido.

3. Dato de autoría: Dato emanado de un órgano o ente del Estado, en su condición de autoridad competente para emitirlo o registrarlo, que resulta del cumplimiento de los procesos administrativos que realiza con ocasión al ejercicio de sus atribuciones o como resultado de la tramitación de las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan las personas ante ellos.

4. Documento: Documento digitalizado que contiene un dato o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos.

5. Estándares Abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que se encarga de su desarrollo, aceptadas por la industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser implementadas en software libre.

6. Información: Significado que el ser humano le asigna al dato o al conjunto organizado de datos procesados, utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptadas.

7. Interoperabilidad: Capacidad de los órganos y entes del Estado de intercambiar por medios electrónicos datos, información y documentos de acceso público.

8. Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables: Conjunto de componentes tecnológicos, sistemas y servicios, que permite a los órganos y entes del Estado, intercambiar datos, información y documentos haciendo uso del estándar de interoperabilidad.

9. Registro Nacional de Servicios de información interoperables: Conjunto de servicios de información interoperables organizados y accesibles para los órganos y entes del Estado.
10. Segundad de la Información: Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de medidas de protección, que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la data de personas no autorizadas, o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computación, bajo los principios de confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información.

11. Servicio de información interoperable: Servicio que reúne, procesa, reusa y dispone datos, información y documentos, en función de la demanda de los órganos y entes del Estado, en forma adecuada, confiable, oportuna y de fácil acceso.

12. Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario el acceso al código fuente y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito; modificarlo y redistribuirlo con sus modificaciones, en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas en el programa original.

Principios


Artículo 5°. La interoperabilidad se fundamenta en los principios de coordinación, cooperación, responsabilidad, eficiencia, legalidad, privacidad, adecuación tecnológica, conservación, reutilización, integridad, continuidad y seguridad.

Preeminencia del Estándar de Interoperabilidad


Artículo 6°. Es obligación de los órganos y entes del Estado garantizar la implementación del estándar de interoperabilidad establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable, y tiene carácter preferente sobre cualquier otra iniciativa desarrollada e implementada por cualesquiera de los órganos y entes del Estado.



Derecho a la Participación Ciudadana
Artículo 7°. Los órganos y entes sometidos a la apilcación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tienen la obligación de garantizar el ejercicio del derecho de los ciudadanos a participar y colaborar en la promoción y uso de los servicios de información interoperables.

Garantía de estar informados

Artículo 8°. Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado, deberán suministrar y ofrecer a los ciudadanos, de forma oportuna, adecuada y efectiva; información sobre los servicios desarrollados por el Estado para la eficaz y eficiente prestación de sus servidos.

Derecho a presentar peticiones

Artículo 9°. Los ciudadanos, en forma individual o colectiva, directamente, por medios de sus representantes o a través de la comunidad organizada; podrán presentar física o electrónicamente ante las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado; peticiones, sugerencias, reclamos, quejas o denuncias en la prestación de servicios públicos o por la irregularidad de la actuación de los servidores públicos en los términos de ésta y otras leyes aplicables.

Formulación de Propuestas

Artículo 10. Los ciudadanos tienen el derecho de formular propuestas para el desarrollo de servidos de información interoperables, y para el mejoramiento de las normas que regulan el intercambio de datos, información y documentos, mediante los sistemas de información interoperables previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.

Registro


Artículo 11° Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado, deberán llevar un registro automatizado de las peticiones, sugerencias, reclamos, quejas o denuncias que presenten los ciudadanos en los términos señalados en el artículo anterior, conforme a la normativa técnica que al efecto se dicte.

Tramitación de Peticiones

Artículo 12. Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado, tramitarán las peticiones, sugerencias, reclamos, quejas o denuncias qué presenten los ciudadanos conforme a las normas que rigen la materia.

Obligación de Informar al Operador de la Interoperabilidad


Artículo 13. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las máximas autoridades de los órganos y entes del Estado, deberán remitir al operador de la interoperabilidad, información relacionada con las propuestas que presenten los ciudadanos sobre el desarrollo de servicios de información interoperables, y las normas técnicas que regulan el intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado.

Certificación Electrónica

Artículo 44. Los órganos y entes del Estado deberán hacer uso de la certificación electrónica, a fin de garantizar la integridad y autenticidad de los datos, información y documentos que se intercambien electrónicamente, ya sea que su original se encuentre en medio impreso o electrónico; conforme a las normas técnicas de seguridad de la información que dicte la autoridad competente en la materia.

Características de los Datos, Información y Documentos


Artículo 45. Los datos de autoría, información y documentos que los órganos y entes del Estado se intercambien

Notificación de la Denegación

Artículo 58. La denegación de acceso a los datos, información y documentos deberá ser notificada por el órgano o ente requerido ante el operador de la interoperabilidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a su solicitud, acompañada de un informe en el cual se expongan los fundamentos que la sustente.

Una vez recibido el informe, el operador de la interoperabilidad pondrá en conocimiento del mismo al órgano o ente que haya solicitado acceder al dato, información o documento, para que este manifieste si ratifica o no su solicitud.



Decisión


Artículo 59. Ratificada la solicitud de acceso e Intercambio electrónico del dato, información o documento, el operador de la interoperabilidad convocará a los órganos o entes involucrados a fin de conciliar sus diferencias.

Agotada la fase conciliatoria sin llegar a un acuerdo, el operador de la interoperabilidad remitirá las actuaciones al Comité Nacional de la Interoperabilidad, para que éste, dentro de un lapso de treinta días hábiles, se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de acceso e intercambio electrónico del dato, información o documento requerido.

El Comité Nacional de la Interoperabilidad podrá en su decisión establecer todas las medidas necesarias para el adecuado y seguro intercambio electrónico del dato, información y documento, de ser el caso.

Tramitación de oficio

Artículo 60. El operador de la interoperabilidad, cuando lo estime conveniente, podrá someter a la consideración del Comité Nacional de la Interoperabilidad, la denegación del acceso a los datos, información y documentos presentada por un órgano o ente del Estado, aun en aquellos casos en los cuales el solicitante no haya ratificado su solicitud.

Conflictos por el Uso Inadecuado de los Datos

Artículo 61. Los conflictos que surjan por el uso inadecuado de los datos, información o documentos intercambiados electrónicamente entre los órganos o entes del Estado serán tramitados por el procedimiento establecido precedentemente.
Responsabilidad de los Funcionarios Públicos o Funcionarlas Públicas
Artículo 62. Los funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes del Estado, incurren en responsabilidad civil, penal y administrativa por las infracciones cometidas al presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, en el ejercicio de sus funciones.

Infracciones Leves


Artículo 63. Independientemente de la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, los funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes del Estado, serán sancionados de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con multa de veinticinco a cincuenta Unidades Tributarias por las siguientes infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones:

1.   Suministrar al operador de la interoperabilidad o al Comité Nacional de la Interoperabilidad, información inexacta o incompleta sobre aspectos que se le haya solicitado.

2.   Demorar injustificada en la entrega de la información requerida por el operador de la interoperabilidad o el Comité Nacional de la Interoperabilidad.
3.   Alterar o modificar un servicio de información interoperable, sin la autorización previa del operador de la interoperabilidad.

4.   Eliminar o deteriorar un servido de información interoperable, que afecte su calidad.

5.   Interrumpir, total o parcialmente, sin causa justificada, un servido de información interoperable.

6.   Exigir la consignación, en formato físico, de documentos que contengan datos de autoría,



información o documentos que se intercambie electrónicamente.

7.   No registrar ante el operador de la interoperabilidad, los datos, información y documentos sobre los cuales tienen autoría conforme a su competencia.

Infracciones Graves

Artículo 64. Independientemente de la responsabilidad a que se refiere el artículo 61, los funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes del Estado, serán sancionados de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con multa de cincuenta a cien Unidades Tributarias por las siguientes infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones:

1.   Alterar el dato, la información o documento proporcionado por los servidos de información interoperables.

2.   Emplear para fines distintos a los solicitados, los datos, información o documentos obtenidos a través de los servicios de información interoperables.

3.   Negar y obstruir la prestación de un servido de información interoperable.

4.   Incumplir las normas técnicas estableadas por el operador de la interoperabilidad.

5.   Negar al operador de la interoperabilidad la información requerida sobre aspectos que éste le haya solicitado.

6.   Incumplir las normas técnicas en materia de seguridad de la información.

7.   Afectar la disponibilidad e integridad de un servido de información interoperable.

8.   Celebrar, por o por intermedio de terceros, acuerdos que tengan por objeto, el intercambio electrónico de datos, información o documentos con otros órganos o entes del Estado, sin la autorización previa del operador de la interoperabilidad.

9.   Intercambiar electrónicamente los datos, información y documentos sin hacer uso de la certificación electrónica conforme a la ley.

Inhabilitación


Artículo 65. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, la Contraloría General de la República, de manera exclusiva y excluyente, podrá inhabilitar al funcionario público que se niegue, obstruya o retrase, de manera injustificada, la prestación de un servicio de información interoperable, cuando haya sido ordenada por la autoridad competente, conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.




Operador de la Interoperabilidad

Capítulo I DISPOSICIONES FINALES

Primera. El Presidente de la República, a través de Decreto, establecerá el ente que ejercerá las funciones del operador de la interoperabilidad.

Incorporación de Capacidades o Infraestructura




Segunda. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se podrán incorporar a la plataforma nacional de servicios de interoperabilidad cualquier otra capacidad o infraestructura tecnológica requerida para garantizar la optimización de los procesos y trámites que realizan los órganos y entes del Estado.

Inspección y Fiscalización Tercera. Las Unidades de Auditoría Interna de los órganos y entes del Estado serán competentes para inspeccionar y fiscalizar los sistemas de información en los órganos y entes del Estado, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas y políticas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normas técnicas aplicables.

Vigencia


Cuarta. El presente Decreto entrará en vigencia vencido el plazo de dos años contado a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.




Acuerdo Preexistentes


Capítulo II DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los acuerdos de acceso e intercambio de datos, información o documentos por medios electrónicos que los órganos y entes del Estado hayan suscrito, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, seguirán surtiendo sus efectos legales hasta tanto el operador de la interoperabilidad lo determine y se haga efectivo el acceso e intercambio de datos, información y documentos por intermedio de él.
Adecuación de Sistemas Segunda. Los órganos y entes del Estado deberán adecuar sus sistemas de información de forma progresiva a las normas y procedimientos establecidos por el operador de la interoperabilidad garantizando el establecimiento de un estándar de interoperabilidad nacional.

Autoridad competente en materia de seguridad de la información

Tercera. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá la competencia para dictar las normas técnicas en materia de seguridad de la información, hasta que se promulgue la ley que regule la materia.
Dado en Caracas, a los quince días del mes de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase (L.S.)

No hay comentarios:

Publicar un comentario