TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. El presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza
de Ley tiene por objeto
establecer las bases y
principios que regirá el acceso e intercambio electrónico de datos, información
y documentos entre los órganos y entes del Estado, con el fin de garantizar la implementación de un
estándar de interoperabilidad.
Ámbito de Aplicación
Artículo 2°. Están sometidos a la aplicación de las disposiciones del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1.
Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.
2.
Los institutos públicos nacionales, estadales, distritales y municipales.
3.
El Banco Central de Venezuela.
4. Las Universidades públicas nacionales autónomas y experimentales, así como cualquier otra institución del sector universitario de naturaleza pública.
5.
Las demás personas de derecho público
nacionales, estadales, distritales y municipales.
6. Las sociedades de cualquier naturaleza en las
cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan una participación en su capital
social superior al cincuenta por ciento
(50%), las que se constituyan con la participación de aquéllas, o que a través de otro mecanismo jurídico, tenga el control de
sus decisiones.
7. Las fundaciones y asociaciones civiles
y demás instituciones creadas con fondos públicos,
o que sean dirigidas por las personas
a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales
tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones
efectuados en un ejercicio, por una o varias de las personas a que se refieren
los numerales anteriores, representen el cincuenta por ciento (50%)
o más de su presupuesto.
8.
Los demás entes de carácter público.
Fines
Artículo 3°. El presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene los siguientes fines:
1.
Establecer un estándar de interoperabilidad entre los órganos
y entes del Estado.
2. Establecer las condiciones necesarias para el desarrollo y adopción de planes y proyectos que garanticen el acceso e intercambio
electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado.
3. Promover el desarrollo de sistemas de información interoperables adecuados para los procesos
del Estado y la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos.
4. Promover el desarrollo de una Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables que provea un acceso
uniforme de datos,
información y documentos entre los órganos
y entes del Estado.
5. Promover el desarrollo de un modelo
nacional para el intercambio, publicación e interpretación de los datos, información y documentos, que apoye el establecimiento de políticas, lineamientos y estrategias públicas.
6. Garantizar un adecuado
nivel de interoperabilidad en los sistemas
de información utilizados por los órganos y entes del
Estado.
7. Coadyuvar en la gobernabilidad del Estado con el fortalecimiento, seguimiento y evaluación de las políticas, planes,
programas y proyectos enmarcados en los objetivos estratégicos de la nación.
8. Contribuir con la mejora del funcionamiento
interno de los órganos y entes del Estado, impulsando una mayor eficiencia y eficacia en las actividades que soportan los servicios que éstos
prestan.
9. Coadyuvar en la ordenación, coordinación, cooperación, armonización y racionalización de la
acción pública de los órganos y entes del Estado.
10. Coadyuvar en la simplificación de los trámites
que realizan los ciudadanos ante los órganos
y entes del Estado.
Definiciones
Artículo 4°. A los efectos
del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de
Ley se entiende por:
1. Dato: Hecho, concepto, instrucción o caracteres, que se expresa
por sí mismo, representado de una
manera apropiada para que sea comunicado, transmitido o procesado por seres humanos
o por medios automáticos, y al cual se le asigna o se les puede asignar
un significado.
2.
Dato complementario: Dato adicional requerido por un órgano o ente para complementar un
proceso o trámite que conforme a la ley tiene
atribuido.
3. Dato de autoría: Dato emanado de un órgano
o ente del Estado, en su condición
de autoridad competente para
emitirlo o registrarlo, que resulta del cumplimiento de los procesos
administrativos que realiza con ocasión al ejercicio de sus atribuciones
o como resultado de la tramitación de las diligencias, actuaciones o gestiones
que realizan las personas ante ellos.
4. Documento: Documento digitalizado que contiene un dato o información acerca
de un hecho o acto, capaz
de causar efectos jurídicos.
5. Estándares
Abiertos: Especificaciones
técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que se encarga
de su desarrollo, aceptadas por la industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser implementadas en software libre.
6. Información: Significado que el ser humano le asigna
al dato o al conjunto
organizado de datos procesados, utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptadas.
7. Interoperabilidad: Capacidad de los órganos y entes del Estado de intercambiar por medios
electrónicos datos, información y documentos de acceso público.
8. Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables: Conjunto de componentes
tecnológicos, sistemas y servicios, que permite a los órganos y entes del
Estado, intercambiar datos, información y documentos haciendo
uso del estándar de interoperabilidad.
9. Registro Nacional
de Servicios de información interoperables: Conjunto de servicios de información interoperables organizados y accesibles para los órganos
y entes del Estado.
10. Segundad de la Información: Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de medidas de protección, que garanticen
un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles específicos que puedan propiciar
el acceso a la data de personas
no autorizadas, o que
afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computación, bajo los
principios de confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información.
11. Servicio de información interoperable: Servicio que reúne, procesa, reusa y dispone
datos, información y documentos, en función de la demanda
de los órganos y entes del Estado,
en forma adecuada, confiable,
oportuna y de fácil acceso.
12. Software
Libre: Programa de
computación cuya licencia garantiza al usuario el acceso al código fuente
y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito; modificarlo y redistribuirlo con sus
modificaciones, en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas en el programa
original.
Principios
Artículo 5°. La interoperabilidad se fundamenta en los principios de coordinación, cooperación, responsabilidad,
eficiencia, legalidad, privacidad, adecuación tecnológica, conservación,
reutilización, integridad, continuidad y seguridad.
Preeminencia del
Estándar de Interoperabilidad
Artículo 6°. Es obligación de los órganos y entes del Estado
garantizar la implementación del estándar de interoperabilidad establecido en el presente Decreto
con Rango, Valor
y Fuerza de Ley
y demás normativa aplicable, y tiene carácter
preferente sobre cualquier otra iniciativa desarrollada e implementada por cualesquiera de los órganos
y entes del Estado.
Derecho a la Participación Ciudadana
Artículo 7°. Los órganos y entes sometidos a la apilcación del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley tienen la obligación
de garantizar el ejercicio del derecho de los ciudadanos a participar y colaborar en la promoción
y uso de los servicios
de información interoperables.
Garantía de estar informados
Artículo 8°. Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los
órganos y entes del Estado, deberán suministrar y ofrecer a los ciudadanos, de forma oportuna, adecuada y efectiva; información sobre
los servicios desarrollados por el Estado para la eficaz
y eficiente prestación de sus servidos.
Derecho a presentar peticiones
Artículo 9°. Los ciudadanos, en forma individual o colectiva,
directamente, por medios de sus representantes
o a través de la comunidad organizada; podrán presentar física
o electrónicamente ante las
Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado;
peticiones, sugerencias, reclamos, quejas o denuncias en la prestación de
servicios públicos o por la irregularidad de la actuación de los servidores
públicos en los términos de ésta y otras leyes aplicables.
Formulación de Propuestas
Artículo 10. Los ciudadanos tienen
el derecho de formular propuestas para el desarrollo de servidos de información interoperables, y para el mejoramiento de las normas
que regulan el intercambio de datos, información y
documentos, mediante los sistemas de información interoperables previstos en el presente
Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.
Registro
Artículo 11° Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos
y entes del Estado, deberán llevar un registro automatizado de las peticiones, sugerencias, reclamos, quejas
o denuncias que presenten los ciudadanos en los
términos señalados en el artículo anterior, conforme a la normativa técnica que
al efecto se dicte.
Tramitación de Peticiones
Artículo 12. Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos
y entes del Estado, tramitarán las peticiones, sugerencias, reclamos, quejas o denuncias qué presenten los
ciudadanos conforme a las
normas que rigen la materia.
Obligación de Informar al Operador de la Interoperabilidad
Artículo 13. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo
anterior, las máximas autoridades de los órganos y entes del Estado, deberán
remitir al operador de la interoperabilidad, información relacionada con las propuestas que presenten los ciudadanos sobre el desarrollo de servicios de información interoperables, y las normas técnicas que regulan el intercambio electrónico de datos,
información y documentos entre los órganos y entes del Estado.
Certificación Electrónica
Artículo 44. Los órganos y entes del Estado deberán
hacer uso de la certificación electrónica, a fin de garantizar la integridad y
autenticidad de los datos, información y documentos que se intercambien
electrónicamente, ya sea que su original se encuentre en medio impreso o
electrónico; conforme a las normas
técnicas de seguridad de la información que dicte la autoridad
competente en la materia.
Características
de los Datos, Información y Documentos
Artículo 45. Los datos de autoría, información y documentos que los órganos
y entes del Estado
se intercambien
Notificación de la Denegación
Artículo 58. La denegación de acceso a los datos,
información y documentos deberá ser notificada por el órgano o ente requerido
ante el operador de la interoperabilidad, dentro de los diez días hábiles
siguientes a su solicitud, acompañada de un informe en el cual se expongan los
fundamentos que la sustente.
Una vez recibido el informe, el operador de la interoperabilidad pondrá en conocimiento del mismo al órgano o
ente que haya solicitado acceder al dato, información o documento, para que
este manifieste si ratifica o no su solicitud.
Decisión
Artículo 59. Ratificada la solicitud de acceso e Intercambio
electrónico del dato, información o documento,
el operador de la interoperabilidad convocará a los órganos o entes involucrados a fin de conciliar
sus diferencias.
Agotada la fase conciliatoria sin llegar a un acuerdo,
el operador de la interoperabilidad remitirá las
actuaciones al Comité Nacional de la Interoperabilidad, para que éste, dentro de un lapso de treinta días hábiles, se pronuncie sobre
la procedencia o no de la solicitud de acceso e intercambio electrónico del
dato, información o documento requerido.
El Comité Nacional de la
Interoperabilidad podrá en su decisión establecer todas las medidas necesarias para
el adecuado y seguro intercambio electrónico del dato,
información y documento, de ser el caso.
Tramitación de
oficio
Artículo 60. El operador de la interoperabilidad, cuando lo estime
conveniente, podrá someter
a la consideración del Comité Nacional
de la Interoperabilidad, la denegación del acceso a los datos, información y documentos presentada por un órgano o ente del Estado,
aun en aquellos casos en los cuales el solicitante no haya
ratificado su solicitud.
Conflictos por el
Uso Inadecuado de los Datos
Artículo 61. Los conflictos que surjan por el uso inadecuado de los datos,
información o documentos intercambiados electrónicamente entre los órganos o entes del Estado serán tramitados por el procedimiento
establecido precedentemente.
Responsabilidad de los Funcionarios Públicos o
Funcionarlas Públicas
Artículo 62. Los funcionarios y empleados al servicio de los órganos
y entes del Estado, incurren en responsabilidad civil, penal
y administrativa por las infracciones cometidas al presente
Decreto con Rango Valor
y Fuerza de Ley, en el ejercicio de sus funciones.
Infracciones Leves
Artículo 63. Independientemente de la responsabilidad a que se
refiere el artículo anterior, los funcionarios y empleados al servicio de los
órganos y entes del Estado, serán sancionados de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, con multa de veinticinco a cincuenta
Unidades Tributarias por las siguientes infracciones cometidas en el ejercicio
de sus funciones:
1. Suministrar al operador de la interoperabilidad o al Comité
Nacional de la Interoperabilidad,
información inexacta o incompleta sobre aspectos que se le haya solicitado.
2. Demorar injustificada en la entrega
de la información requerida por el operador
de la interoperabilidad o el
Comité Nacional de la Interoperabilidad.
3. Alterar o modificar un servicio de información interoperable, sin la autorización previa del operador
de la interoperabilidad.
4.
Eliminar o deteriorar un servido de información interoperable, que afecte su calidad.
5.
Interrumpir, total o parcialmente, sin causa justificada, un servido de información interoperable.
6.
Exigir la consignación, en formato físico,
de documentos que contengan datos
de autoría,
información o documentos que se intercambie
electrónicamente.
7. No registrar ante el operador
de la interoperabilidad, los datos,
información y documentos sobre los cuales tienen autoría conforme a su competencia.
Infracciones Graves
Artículo 64. Independientemente de la responsabilidad a que se
refiere el artículo 61, los funcionarios y empleados al servicio de los órganos
y entes del Estado, serán sancionados de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, con multa de cincuenta a cien Unidades
Tributarias por las siguientes infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones:
1. Alterar el dato,
la información o documento proporcionado por los servidos de información
interoperables.
2. Emplear para fines
distintos a los solicitados, los datos, información o documentos obtenidos a través de los servicios de información interoperables.
3.
Negar y obstruir la prestación de un servido
de información interoperable.
4.
Incumplir las normas técnicas
estableadas por el operador de la interoperabilidad.
5. Negar al operador
de la interoperabilidad la información requerida sobre aspectos
que éste le haya
solicitado.
6.
Incumplir las normas técnicas
en materia de seguridad de la información.
7.
Afectar la disponibilidad e integridad de un servido
de información interoperable.
8. Celebrar, por sí o por intermedio de terceros, acuerdos
que tengan por objeto, el intercambio
electrónico de datos, información o documentos con otros órganos o entes del
Estado, sin la autorización previa del operador de la interoperabilidad.
9. Intercambiar electrónicamente los
datos, información y documentos sin
hacer uso de la
certificación electrónica conforme a la ley.
Inhabilitación
Artículo 65. Sin perjuicio de las demás
sanciones que correspondan, la Contraloría General
de la República, de manera
exclusiva y excluyente, podrá inhabilitar al funcionario público que se niegue,
obstruya o retrase, de manera injustificada, la prestación de un servicio de
información interoperable, cuando haya sido ordenada por la autoridad
competente, conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Operador de la Interoperabilidad
Capítulo I DISPOSICIONES FINALES
Primera. El Presidente de la República, a través de Decreto, establecerá el ente que ejercerá las funciones del operador de la interoperabilidad.
Incorporación de Capacidades o Infraestructura
Segunda. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
42 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, se podrán incorporar a la plataforma nacional de servicios de
interoperabilidad cualquier otra capacidad o infraestructura tecnológica requerida para garantizar la optimización de los
procesos y trámites
que realizan los órganos y entes del Estado.
Inspección y Fiscalización Tercera. Las Unidades de Auditoría
Interna de los órganos y entes del Estado serán competentes para
inspeccionar y fiscalizar los sistemas de información en los órganos y entes
del Estado, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas y políticas
establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás
normas técnicas aplicables.
Vigencia
Cuarta. El presente Decreto entrará
en vigencia vencido
el plazo de dos años contado a partir de la publicación del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza
de Ley en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Acuerdo Preexistentes
Capítulo II DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los acuerdos de acceso
e intercambio de datos, información o documentos por medios
electrónicos que los órganos y entes del Estado hayan
suscrito, con anterioridad a la entrada
en vigencia del presente
Decreto con Rango,
Valor y Fuerza
de Ley, seguirán
surtiendo sus efectos legales hasta tanto el operador de la interoperabilidad lo determine y se haga efectivo el acceso e intercambio de datos, información y documentos por intermedio de él.
Adecuación de Sistemas Segunda. Los órganos y entes del
Estado deberán adecuar sus sistemas de información de forma progresiva a las normas
y procedimientos establecidos por el operador de
la interoperabilidad garantizando el establecimiento de un estándar de
interoperabilidad nacional.
Autoridad competente en materia de seguridad de la información
Tercera. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá la competencia para dictar las normas
técnicas en materia
de seguridad de la información, hasta que se promulgue la ley que regule la materia.
Dado en Caracas, a los quince días del mes de junio de dos mil doce. Año 202° de la
Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase (L.S.)
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